sábado, 10 de febrero de 2007

Protección de Victimas, testigos y otros sujetos procesales


Con la entrada en vigencia de la novisima Ley de Protección de Victimas, Testigos y demas sujetos procesales, este tema ha recobrado el interes por parte de los operadores de justicia, quienes muchas veces, se sentían de manos atadas, por la reticencia de los testigos para acudir a los juicios y declarar, atemorizados por las represalias que esto les pudiera generar en su esfera personal y familiar.


Es por ello, que el Estado, a traves de esta ley, establece los mecanismos necesarios, para que codayuvado por los Ministerios de Interior y Justicia, Vivienda y Habitat, Trabajo y Salud, para garantizarle a todo ciudadano que pudiera resultar afectado tanto fisica como emocionalmente, la seguridad que estará suficientemente protegido y que su intervención dentro de un proceso penal, no le acarreará consecuencias desfavorables.


En tal sentido, se observa que el Estado, es garante de proporcionarle, segun las circunstancias a estos sujetos una nueva identidad, la reubicación laboral, habitacional, no solo a él sino a sus familiares, asi como promover la participación de estos en programas especiales para testigos, contacto directo con las lineas de protección, asi como la vigilancia permanente por parte de brigadas especiales de seguridad, todo en aras de crear esa confianza en la ciudadania de que por aportar información a los organos jurisdiccionales, no va a resultar lastimado, porque para ello el Estado ha asumido la responsabilidad de brindarle la protección necesaria.

La Inhibición y la Recusación


La inhibición y la recusación, son las garantias que el proceso penal les facilita a las partes, para asegurar la realización de un juzgamiento imparcial y transparente, cuando uno de los operadores de justicia, tenga algun impedimento de caracter subjetivo (lazos de familiaridad, amistad, enemistad, conocimiento previo, entre otros), que evidentemente atente contra su objetividad a la hora de actuar.

En principio, el legislador le impone al operador de justicia (juez, fiscal, defensor público, entre otros) la obligación y el deber de abstenerse voluntariamente de continuar en el conocimiento de un juicio, cuando resulten afectados por una causa que le genera vinculación directa con las personas o hechos intervinientes en el juicio, so pena de que las partes interpongan la recusación.

En tal sentido, se debe entender que la recusación, es el recurso que les otorga el legislador a las partes, cuando el operador de justicia, aun teniendo elementos para desprenderse del conocimiento de la causa, no lo hace, siendo necesaria, la intervención de un organo superior( Corte de Apelaciones, Fiscalía General de la República) que asi lo declare.

Sin embargo, por la naturaleza de estas actuaciones, mientras es decidida la inhibición o la recusación segun el caso, la causa principal no es paralizada, ya que le es asignada a otro operador de justicia ( Otro tribunal o fiscal) para que continue conociendo, hasta tanto sea declarado con o sin lugar.

Si es declarada con lugar la inhibición, el nuevo operador asignado continua con el conocimiento de la causa; asimismo sucede si es declarada con lugar la recusación, con la salvedad en los casos de los fiscales, que genera la posibilidad de suspensión o destitución del cargo por no haberse inhibido. Estas decisiones no tienen apelación.

Ahora bien, si es declarada sin lugar la inhibición, la causa vuelve al conocimiento del operador inhibido, de igual modo ocurre con la recusación, con la salvedad que acarrea la imposición de multas contra el recurrente malicioso.

Finalmente, resulta importante indicar que en esencia el procedimiento es el mismo en la jurisdicción militar, con la diferencia que al resultar declarada sin lugar una recusación, la actuación por parte del recurrente es considerada como un delito autónomo generador de responsabilidad penal para el recurrente temerario.
Suhail Zambrano






martes, 6 de febrero de 2007

El juicio Oral y Público


El proceso penal venezolano, establece una fase para que las partes puedan desarrollar el debate y exponer todos los argumentos probatorios que consideren pertinentes y necesarios para sostener sus alegatos y obtener el convencimiento del juzgador, quien es el que finalmente decide a quien darle la razón, tomando en cuenta los elementos que hayan argumentado las partes en el referido debate.

Este momento procesal, es conocido dentro del juzgamiento como la fase del juicio oral y público, donde el procesado ya tiene cualidad de acusado, por cuanto ya existe un acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, imputándole la perpetración de un hecho delictivo. Este juicio es realizado por un tribunal unipersonal o mixto según la naturaleza del delito atribuido, aunque ya existe jurisprudencia del TSJ, que permite que luego de convocar dos veces a los escabinos y no se logre la constitución del tribunal mixto, el juez puede continuar de manera unipersonal, en aras de darle celeridad al proceso.

De tal manera, que una vez convocadas las partes y en el desarrollo de la audiencia, el juez procederá a oír declaración del imputado(s), a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva, salvo que por razones de celeridad deba alterarlo por ausencia de quien le correspondía declarar ( Expertos, testigos) una vez que estos declaren, las partes proceden a interrogar; en este momento se incorporan al debate los otros medios probatorios de haberlos.

Seguidamente, el juez le solicita a las partes que de manera oral expresen sus conclusiones, pudiendo la parte contraria oponer la replica, quedando luego de esto cerrado el debate, el tribunal pasa a deliberar y dicta sentencia, si es mixto, se retira con los escabinos y discuten acerca de la culpabilidad o no del acusado y si es unipersonal, en la misma sala de audiencia emite su decisión, la cual será apelable, dentro de los diez días siguientes.

sábado, 3 de febrero de 2007

Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano


En el proceso penal venezolano, la norma adjetiva penal contempla la posibilidad de que todas las decisiones dictadas por un tribunal de la jurisdicción penal, sean revisadas por una instancia superior, para garantizar la legalidad del juzgamiento y del derecho aplicado, con la finalidad de subsanar los errores cometidos por el tribunal a quo y no cercenarle el derecho a la parte reclamante de tener un juicio justo y conforme a derecho.

Sin embargo, no todas las decisiones son apelables, y aun las que pudieran ser apelables por dispocisión legal deben reunir ciertos requisitos y condiciones para su admisibilidad ante la alzada, para evitar así la interposición temeraria de cualquier reclamación que en esencia no requeriría gozar de tal procedimiento.

En tal sentido, la naturaleza de la vía recursiva consiste en subsanar los vicios cometidos en primera instancia, no permitiéndose jamás la modificación de la decisión en perjuicio del imputado. El Código Orgánico Procesal Penal establece una clasificación de recursos en ordinarios y extraordinarios; siendo los primeros aplicables según el fallo que se pretenda impugnar, el gravamen causado al recurrente o cuando le pongan fin al proceso y los segundos, vienen siendo como efectuar una revisión a lo revisado, en el sentido que es el Tribunal Supremo de Justicia quien se pronuncia sobre el fallo dictado por las Cortes de Apelaciones, con respecto a una decisión de primera instancia.

Finalmente, se debe señalar que la vía recursiva le permite a las partes denunciar las irregularidades que se presenten en cualquier fase del proceso, dado que según el recurso interpuesto, en algunos casos el desarrollo del juzgamiento no se paraliza por existir una apelación de auto en la Corte de Apelaciones en espera de pronunciamiento. Es por ello, que el legislador, establece que antes de interponer cualquier acción para restituir rápidamente un derecho infringido, se debe agotar la amplia vía recursiva que tienen las partes a su disposición

martes, 30 de enero de 2007

La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano


A partir de la reforma del Código Adjetivo Penal Venezolano, se estableció como principio que toda persona debe ser juzgada en libertad y que la privación preventiva judicial de libertad sería la excepción. Asimismo se debe señalar que en sintonía con este Estado garantista, el propio texto constitucional, establece que una persona no podrá ser detenida, sin que exista previamente una orden judicial que así lo ordene y justifique, salvo que la persona sea sorprendida cometiendo un hecho punible en ese preciso momento o poco después de haber sucedido la posible perpetración del acontecimiento delictivo.

Aunado a lo señalado anteriormente, se tiene lo que se conoce como la aprehensión en flagrancia, que no es mas que la detención de alguien que actualmente está cometiendo o ejecutando un delito, esta captura debido a las circunstancias que la rodea, podrá ser realizada por la autoridad o por un particular que presencie los hechos, dejando al efecto constancia de todo lo sucedido por escrito a través de las actas de investigación.

Ahora bien, una vez que la persona es detenida y puesta a la orden del Ministerio Público, este deberá presentarla al juez de control para que decida si la aprehensión fue flagrante, si mantiene la medida coercitiva y por cual procedimiento va a continuar el proceso, según la suficiencia de elementos de convicción que considere el fiscal que tiene hasta ese momento, para poder presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, resulta importante indicar que si existen suficientes elementos de convicción como para obviar la fase preliminar y acortar el tiempo para llegar a la fase de juicio, esto no le impide al Ministerio Público aportar nuevos elementos relevantes en esta etapa, en razón de garantizar el debido proceso y no cercenar el derecho de incorporar nuevos elementos que contribuyan con la búsqueda de la verdad.

Fase Preparatoria en el Proceso Ordinario


Dentro de los modos de acceder a dar inicio a la investigación penal, el Código Adjetivo Penal Venezolano, establece que se podrá, por medio del Ministerio Público cuando constate de oficio un hecho punible de acción pública, o por denuncia de un particular o a través de querella por parte de la victima, teniendo cada una de estas maneras de impulsar el comienzo de una investigación sus formalidades y requisitos en cuanto a la forma de presentación.

Ahora bien, una vez que se ha dado alguno de estos supuestos, el Ministerio Público debe ordenar el inicio de investigación, para realizar todas las diligencias necesarias para acreditar los hechos que se están investigando, revistiendo todas las diligencias practicadas en esta fase, un carácter de reserva para los terceros, por cuanto hasta ese momento el Ministerio Público no ha realizado formalmente imputación alguna de los hechos investigados.

En tal sentido, luego de realizadas todas las investigaciones necesarias para que el fiscal del Ministerio Público, tenga argumentos objetivos en cuanto a lo sucedido en los hechos investigados, procederá a presentar el correspondiente acto conclusivo, que según la información recabada hasta el momento podrá ser, el sobreseimiento, por considerar que no existen elementos objetivos para continuar con la acción penal, o el archivo fiscal, por considerar que aun existiendo elementos incriminatorios, no son suficientes para acusar, esto no es impedimento para volver a reaperturar la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o la acusación fiscal, por considerar que están dado todos los elementos para activar el aparato jurisdiccional y juzgar a un ciudadano con los elementos recabados en su investigación.


Suhail Zambrano

jueves, 25 de enero de 2007

Procedimiento Ordinario, Abreviado y Especiales en el Proceso Penal Venezolano


El Código adjetivo penal venezolano, establece varios tipos de procedimientos a través de los cuales, el titular de la acción penal, ya sea el Ministerio Público o un particular, ponen en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, aportando todos los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes, para obtener una decisión favorable a su pretensión.
En tal sentido, se observa que el legislador establece el procedimiento ordinario, para aquellos delitos que por el bien jurídico lesionado atentan contra el orden y seguridad del Estado, siendo para ello obligatoria la intervención de los fiscales del Ministerio Público, como titulares de la acción penal, sin necesidad de que la victima o sus familiares activen la investigación.
Asimismo, es importante resaltar que la esencia de este procedimiento, es ahondar exhaustivamente en todos los elementos de convicción que se puedan encontrar, para el juzgamiento del presunto culpable, haciendo este elemento mas largo el lapso otorgado al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo ante el tribunal
Ahora bien, el legislador contempla la aplicación del procedimiento abreviado en aquellos supuestos donde la magnitud de la pena a aplicar no es relevante, o cuando existen suficientes elementos de convicción contra el procesado por haber sido aprehendido al momento de estar cometiendo presuntamente el hecho delictivo, no siendo muchas veces necesario buscar mas elementos de culpabilidad para continuar con la acusación.
Finalmente, existen los procedimientos especiales, que debido al objeto o bien jurídico tutelado, se requiere que la acción sea impulsada por la parte afectada, pudiendo el Ministerio Público prestar apoyo únicamente previo requerimiento de la parte privada.
Así también, se debe mencionar que existen otros procedimientos especiales, en virtud de la investidura funcionarial del presunto imputado, en donde se debe obtener previamente la autorización del TSJ para comenzar el proceso de juzgamiento, y esto es así, en aras de evitar los inicios de investigaciones caprichosas en contra de los altos funcionarios del Estado.

Por ultimo existe el procedimiento especial cuando el procesado no se encuentra en el país y debe ser solicitado para poder ser juzgado por la investigación que tiene previamente aperturada en el país solicitante.

martes, 23 de enero de 2007

Jurisdicción Especial Penal Militar


Dentro de la Jurisdicción Penal Venezolana, existe la jurisdicción especial penal militar, facultada para realizar el juzgamiento de todo funcionario militar, tanto activo como en situación de disponibilidad o retiro, por cuanto la condición de militar jamás se pierde.

Ahora bien se debe comenzar por mencionar que existen marcadas diferencias entre la Jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción especial penal militar, primeramente por la forma de dar inicio a la investigación, siendo ésta facultad mucho más amplia en el proceso ordinario penal.

Asimismo en la jurisdicción penal militar existe la figura de la única instancia ante la corte marcial siendo ésta por demás violatoria del debido proceso por cuanto limita al justiciable a ejercer únicamente el recurso extraordinario de casación, impidiéndole agotar la vía recursiva ordinaria en segunda instancia.

En otro orden de ideas desde el punto de vista de las competencias del Ministerio Público existe una diferencia relacionada con las competencias de los fiscales ya que en la jurisdicción militar un mismo fiscal conoce de todo el proceso, mientras que en la jurisdicción ordinaria los fiscales auxiliares sólo conocen hasta la fase preliminar.

Finalmente se debe señalar que la `pertinencia de la figura antejuicio de mérito en la jurisdicción militar, obedece a que el legislador quiso controlar el antojo de cualquier persona de acusar al Presidente de la República y a otros altos funcionarios de manera infundada, generando tal situación inseguridad jurídica para los mismos.

Ley Orgánica del Ministerio Público


Dentro de la legislación Venezolana vigente, se encuentra la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual de la mano con la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, regula en sentido amplio a toda la macro organización del ministerio público, en concordancia con el resto de legislación que guarde relación con la materia.

En tal sentido, se debe señalar que dentro del articulado de la referida ley se regula todo lo atinente a la estructura del ministerio Público, requisitos para ser designados fiscal, (general, superior, proceso), clasificaciones de los fiscales, deberes, atribuciones, derechos y prohibiciones de los mismos.

Ahora bien, no se puede hablar de la Ley orgánica del Ministerio público sin mencionar que actualmente existe un proyecto de ley aprobado en 2da discusión que aún cuando en esencia mantiene la estructura de la ley vigente si contiene algunas novedades, que aunque no solucionan los vacíos y carencias del texto legal, si le confiere mayor especificidad en algunos aspectos, tal como lo relacionado con las competencias de los fiscales auxiliares.

Asimismo, se incorporó dentro de las jurisdicciones especiales la de delitos informáticos y la unidad de Orientación al ciudadano, ya que hasta ahora lastimosamente el Ministerio Público ha sido visto por la ciudadanía como una prefectura con mayor facultades.

jueves, 18 de enero de 2007

Sistemas Inquisitivo y Acusatorio


A lo largo de los años la evolución del sistema de juzgamiento en el proceso penal venezolano ha tendido a ser progresivamente garantista de los derechos de los procesados, tal es así, que anteriormente el sistema inquisitivo concentraba las funciones de investigación y juzgamiento en el mismo órgano, lo que no admite el sistema acusatorio, ya que las funciones de investigación las realiza el Ministerio Público y el juzgamiento los tribunales de manera imparcial; aunado al hecho que el procedimiento acusatorio es oral a diferencia del otro que todo era escrito.


Aunado a lo anterior se debe continuar señalando que los objetivos de ambos son distintos por cuanto en el sistema inquisitivo se persigue el castigo del culpable, no busca la manera de solucionar el conflicto como si lo hace el procedimiento acusatorio, sumado al tratamiento dado a las victimas, anteriormente no se consideraba parte actora del procedimiento, mientras que ahora si es un actor importante.


Es por todo lo señalado anteriormente, que se desprende que con el procedimiento acusatorio se garantiza en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías de los procesados.Finalmente, se debe resaltar que el Ministerio Público dentro del procedimiento acusatorio forma parte de buena fe, y es el fiel garante de mantener la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.


Suhail Zambrano

martes, 16 de enero de 2007

Evolución Histórica y Estructura del Ministerio Público en Venezuela


El orden y la paz jurídica de un país, dependen de la existencia de un órgano encargado de defender y hacer cumplir el ordenamiento jurídico vigente, garantizando a los ciudadanos el respeto de los derechos y garantías de rango constitucional.
En tal sentido, se observa como la sociedad desde hace varios siglos, ha sentido la necesidad que el Estado tenga el mecanismo de ser representado por un órgano, que vele por la observancia de las leyes en procura del bien general, es así, como nace el Ministerio Público en 1786, pero el Ministerio Público de esa época, aun cuando en esencia tenía los mismos postulados del presente, estaba bajo la dirección del Procurador General de la Nación y no es sino hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1961 que esta institución recupera su independencia y autonomía con respecto de los demás poderes públicos, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha.
No obstante, existe una verdad que pocos conocen con respecto a la organización y estructura del Ministerio Público, porque si bien es cierto que a diario solo se oye hablar de los fiscales de proceso que ejercen las acciones penales en los distintos procesos judiciales que se desarrollan en el país, no es menos cierto que también existe una macro estructura de coordinaciones, despachos y direcciones con competencias bien especificas que son parte integrante del Ministerio Público.
Es por ello, que resulta sumamente importante que los ciudadanos estén al tanto que existe un despacho de vice fiscal, que es la mano derecha del fiscal general, una coordinación, que se encarga de monitorear todas las direcciones, una dirección encargada de supervisar la ejecución del presupuesto y el cumplimiento del plan de acción.
Así mismo, existen cuatro direcciones encargadas entre sus múltiples funciones de apoyar en consulta a los fiscales de proceso ante cualquier inquietud, velar por la defensa integral del ambiente, llevar el control estadístico de las distintas direcciones tales como derechos fundamentales, Salvaguarda, Delitos Comunes, Drogas, Protección Integral de la Familia y suministrar el apoyo de expertos para realizar peritajes solicitados por los fiscales directamente; y como todo órgano también cuenta con la dirección general de administración encargada de realizar todo lo relacionado con recursos humanos, presupuesto, planificación, procesos licitatorios, entre otros.
Por otra parte, existen otras dependencias muy importantes, adscritas directamente al vice fiscal, encargadas de monitorear a todas las fiscalias superiores, recibir denuncias y monitorear la conducta de los fiscales, coordinar las publicaciones realizadas por los fiscales, buscar las sedes idóneas a nivel nacional para que funciones el Ministerio Público y poner en marcha el sistema automatizado de información.
Finalmente, se evidencia con esta breve descripción de la estructura del Ministerio Público, que dicha institución va mas allá de lo que se percibe, tal vez esto se deba a que lastimosamente todas estas direcciones por ahora tienen sede en Caracas y no en cada Estado para facilitar el manejo y acceso por parte de toda la colectividad.Suhail Zambrano