sábado, 10 de febrero de 2007

Protección de Victimas, testigos y otros sujetos procesales


Con la entrada en vigencia de la novisima Ley de Protección de Victimas, Testigos y demas sujetos procesales, este tema ha recobrado el interes por parte de los operadores de justicia, quienes muchas veces, se sentían de manos atadas, por la reticencia de los testigos para acudir a los juicios y declarar, atemorizados por las represalias que esto les pudiera generar en su esfera personal y familiar.


Es por ello, que el Estado, a traves de esta ley, establece los mecanismos necesarios, para que codayuvado por los Ministerios de Interior y Justicia, Vivienda y Habitat, Trabajo y Salud, para garantizarle a todo ciudadano que pudiera resultar afectado tanto fisica como emocionalmente, la seguridad que estará suficientemente protegido y que su intervención dentro de un proceso penal, no le acarreará consecuencias desfavorables.


En tal sentido, se observa que el Estado, es garante de proporcionarle, segun las circunstancias a estos sujetos una nueva identidad, la reubicación laboral, habitacional, no solo a él sino a sus familiares, asi como promover la participación de estos en programas especiales para testigos, contacto directo con las lineas de protección, asi como la vigilancia permanente por parte de brigadas especiales de seguridad, todo en aras de crear esa confianza en la ciudadania de que por aportar información a los organos jurisdiccionales, no va a resultar lastimado, porque para ello el Estado ha asumido la responsabilidad de brindarle la protección necesaria.

La Inhibición y la Recusación


La inhibición y la recusación, son las garantias que el proceso penal les facilita a las partes, para asegurar la realización de un juzgamiento imparcial y transparente, cuando uno de los operadores de justicia, tenga algun impedimento de caracter subjetivo (lazos de familiaridad, amistad, enemistad, conocimiento previo, entre otros), que evidentemente atente contra su objetividad a la hora de actuar.

En principio, el legislador le impone al operador de justicia (juez, fiscal, defensor público, entre otros) la obligación y el deber de abstenerse voluntariamente de continuar en el conocimiento de un juicio, cuando resulten afectados por una causa que le genera vinculación directa con las personas o hechos intervinientes en el juicio, so pena de que las partes interpongan la recusación.

En tal sentido, se debe entender que la recusación, es el recurso que les otorga el legislador a las partes, cuando el operador de justicia, aun teniendo elementos para desprenderse del conocimiento de la causa, no lo hace, siendo necesaria, la intervención de un organo superior( Corte de Apelaciones, Fiscalía General de la República) que asi lo declare.

Sin embargo, por la naturaleza de estas actuaciones, mientras es decidida la inhibición o la recusación segun el caso, la causa principal no es paralizada, ya que le es asignada a otro operador de justicia ( Otro tribunal o fiscal) para que continue conociendo, hasta tanto sea declarado con o sin lugar.

Si es declarada con lugar la inhibición, el nuevo operador asignado continua con el conocimiento de la causa; asimismo sucede si es declarada con lugar la recusación, con la salvedad en los casos de los fiscales, que genera la posibilidad de suspensión o destitución del cargo por no haberse inhibido. Estas decisiones no tienen apelación.

Ahora bien, si es declarada sin lugar la inhibición, la causa vuelve al conocimiento del operador inhibido, de igual modo ocurre con la recusación, con la salvedad que acarrea la imposición de multas contra el recurrente malicioso.

Finalmente, resulta importante indicar que en esencia el procedimiento es el mismo en la jurisdicción militar, con la diferencia que al resultar declarada sin lugar una recusación, la actuación por parte del recurrente es considerada como un delito autónomo generador de responsabilidad penal para el recurrente temerario.
Suhail Zambrano






martes, 6 de febrero de 2007

El juicio Oral y Público


El proceso penal venezolano, establece una fase para que las partes puedan desarrollar el debate y exponer todos los argumentos probatorios que consideren pertinentes y necesarios para sostener sus alegatos y obtener el convencimiento del juzgador, quien es el que finalmente decide a quien darle la razón, tomando en cuenta los elementos que hayan argumentado las partes en el referido debate.

Este momento procesal, es conocido dentro del juzgamiento como la fase del juicio oral y público, donde el procesado ya tiene cualidad de acusado, por cuanto ya existe un acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, imputándole la perpetración de un hecho delictivo. Este juicio es realizado por un tribunal unipersonal o mixto según la naturaleza del delito atribuido, aunque ya existe jurisprudencia del TSJ, que permite que luego de convocar dos veces a los escabinos y no se logre la constitución del tribunal mixto, el juez puede continuar de manera unipersonal, en aras de darle celeridad al proceso.

De tal manera, que una vez convocadas las partes y en el desarrollo de la audiencia, el juez procederá a oír declaración del imputado(s), a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva, salvo que por razones de celeridad deba alterarlo por ausencia de quien le correspondía declarar ( Expertos, testigos) una vez que estos declaren, las partes proceden a interrogar; en este momento se incorporan al debate los otros medios probatorios de haberlos.

Seguidamente, el juez le solicita a las partes que de manera oral expresen sus conclusiones, pudiendo la parte contraria oponer la replica, quedando luego de esto cerrado el debate, el tribunal pasa a deliberar y dicta sentencia, si es mixto, se retira con los escabinos y discuten acerca de la culpabilidad o no del acusado y si es unipersonal, en la misma sala de audiencia emite su decisión, la cual será apelable, dentro de los diez días siguientes.

sábado, 3 de febrero de 2007

Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano


En el proceso penal venezolano, la norma adjetiva penal contempla la posibilidad de que todas las decisiones dictadas por un tribunal de la jurisdicción penal, sean revisadas por una instancia superior, para garantizar la legalidad del juzgamiento y del derecho aplicado, con la finalidad de subsanar los errores cometidos por el tribunal a quo y no cercenarle el derecho a la parte reclamante de tener un juicio justo y conforme a derecho.

Sin embargo, no todas las decisiones son apelables, y aun las que pudieran ser apelables por dispocisión legal deben reunir ciertos requisitos y condiciones para su admisibilidad ante la alzada, para evitar así la interposición temeraria de cualquier reclamación que en esencia no requeriría gozar de tal procedimiento.

En tal sentido, la naturaleza de la vía recursiva consiste en subsanar los vicios cometidos en primera instancia, no permitiéndose jamás la modificación de la decisión en perjuicio del imputado. El Código Orgánico Procesal Penal establece una clasificación de recursos en ordinarios y extraordinarios; siendo los primeros aplicables según el fallo que se pretenda impugnar, el gravamen causado al recurrente o cuando le pongan fin al proceso y los segundos, vienen siendo como efectuar una revisión a lo revisado, en el sentido que es el Tribunal Supremo de Justicia quien se pronuncia sobre el fallo dictado por las Cortes de Apelaciones, con respecto a una decisión de primera instancia.

Finalmente, se debe señalar que la vía recursiva le permite a las partes denunciar las irregularidades que se presenten en cualquier fase del proceso, dado que según el recurso interpuesto, en algunos casos el desarrollo del juzgamiento no se paraliza por existir una apelación de auto en la Corte de Apelaciones en espera de pronunciamiento. Es por ello, que el legislador, establece que antes de interponer cualquier acción para restituir rápidamente un derecho infringido, se debe agotar la amplia vía recursiva que tienen las partes a su disposición